Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia. · BOE-A-1992-12035
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana tiene carácter voluntario y no es un requisito necesario para el ejercicio de la actividad.
2. No obstante su voluntariedad, la posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana, o la inclusión de la actividad en la sección de actividades artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia, son requisitos indispensables para que el sujeto artesano pueda tener los siguientes derechos:
a) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía previstos en el artículo 8.
b) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.
c) Participar en los eventos feriales en materia de artesanía que sean organizados por la consejería competente, en los términos que se establezcan.
d) Acogerse a cualquier otro beneficio que la Administración gallega establezca derivado de la presente ley o de su normativa de desarrollo reglamentario.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-5665.