Artículo cuarto.
Artículo cuarto de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia. · BOE-A-1992-12035
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanales la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía de carácter tradicional y popular.
b) Artesanía artística o de creación.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo.
d) Artesanía de servicios.
2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.