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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo tercero.

Artículo tercero del Instrumento de ratificación del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras. · BOE-A-1967-7305

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-04-25.

Texto consolidado

Para las personas a que se refiere el articulo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliados.

Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país del domicilio no podrán surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-04-25.

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