Artículo segundo.
Artículo segundo del Instrumento de ratificación del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras. · BOE-A-1967-7305
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-24.
Texto consolidado
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-23466.