Artículo sexto.
Artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. · BOE-A-1984-7248
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-04-16.
Texto consolidado
El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:
a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.
El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3.º de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.
La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.
El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.