Artículo sexto.
Articulo sexto de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. · BOE-A-1984-24433
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-11-02.
Texto consolidado
1. En las condiciones fijadas en esta Ley el cónyuge sobreviviente y los huérfanos de los interesados tendrán derecho, respectivamente, a pensión de viudedad u orfandad sujeta, en todo caso, al régimen de incompatibilidades que, reglamentariamente, se establezca.
2. Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones médico-farmacéuticas y a los servicios sociales, en los mismos términos condiciones previstos para los pensionistas de viudedad u orfandad del régimen general de la Seguridad Social.