Artículo sexto.
Artículo sexto de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1985-12768
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-03.
Texto consolidado
1. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contestación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas.
b) Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, los laboratorios habrán de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente y realizarán, cuando proceda, el marcado de los objetos fabricados con metates preciosos en la forma que del mismo modo se regule.