Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1985-12768
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-03.
Texto consolidado
1. Podrán recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.
2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.