Artículo sexto. Capital social.
Artículo sexto de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1989-12296
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-20.
Texto consolidado
1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.
2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas..