Artículo sesenta y tres. Bienes comunes.
Artículo sesenta y tres de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común:
Primero. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos.
Segundo. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad.
Tercero. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Dos. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común.
Tres. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.