Artículo séptimo.
Artículo séptimo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles. · BOE-A-1976-17218
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-07-12.
Texto consolidado
Uno. Sin perjuicio de aplicar la Ley de Contrabando en los casos que corresponda, las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen a los Ministerios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán con multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas.
b) Por los Directores generales de Tráfico o de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria, en los demás casos.
d) En casos de excepcional gravedad el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía hasta de cinco millones de pesetas a propuesta del Ministro competente por razón de la materia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1977-15728.