Articulo séptimo.
Articulo séptimo del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. · BOE-A-1979-20609
Atención: Real Decreto 2004/1979 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las Vocales para el Consejo General del I.N.D.O., representantes de los sectores profesionales, serán un mínimo de dos para cada una de las Regiones vitivinícolas definidas en el anejo dos del Decreto ochocientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta y dos, de tres de marzo, en que existan Denominaciones de Origen reglamentadas, y, en todo caso, el mismo número para cada sector, que serán elegidos por los Vocales de los Consejos Reguladores existentes en cada región de entre ellos. El número de Vocales que corresponde a cada región vitivinícola se determinará por el Ministerio de Agricultura en función del número de Denominaciones de Origen existentes en cada uno de ellos y asimismo se fijará los que, de acuerdo con lo que determina el apartado seis del artículo ciento uno, párrafo d), del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, correspondan a los grupos segundo y tercero de productos amparados por Denominación de Origen.