Artículo séptimo.
Artículo séptimo del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
7.1. Cuando en la localidad de que se trate exista otra oficina de farmacia o su inhabilitación no origine un trastorno para la buena marcha de la Seguridad Social o perjuicio para las personas protegidas, puede imponerse, en lugar de una sanción económica, la sanción de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social en los supuestos de faltas graves o muy graves.
7.2. Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con inhabilitación de quince a treinta días naturales; en su grado medio, con Inhabilitación de treinta y uno a sesenta días naturales, y en su grado máximo, con inhabilitación de sesenta y uno a ciento ochenta días naturales.
7.3. Las faltas muy graves se sancionarán; en su grado mínimo, con Inhabilitación de ciento ochenta y uno a trescientos sesenta y cinco días naturales; en su grado medio, con inhabilitación de trescientos sesenta y seis días naturales a diez años, y en su grado máximo, con inhabilitación de diez años y un día a inhabilitación definitiva para el despacho de recetas de la Seguridad Social.
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