Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades. · BOE-A-1985-4817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-03-27.
Texto consolidado
1. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
2. El Reglamento del Consejo Social podrá prever las compensaciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.