Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia. · BOE-A-1992-12035
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, que tiene por objeto la inscripción de oficio de las actividades artesanas, de las unidades económicas que hayan obtenido la calificación de taller artesano y de los sujetos artesanos que posean la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana.
2. El Registro General de la Artesanía de Galicia está adscrito al centro directivo competente en materia de artesanía y constará de las siguientes secciones:
a) Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.
b) Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que hayan solicitado y obtenido la calificación de taller artesano.
c) Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
d) Asociaciones de artesanos. Su objeto será la inscripción de las asociaciones de artesanos legalmente constituidas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-5665.