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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo segundo. Funciones.

Artículo segundo del Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado. · BOE-A-1981-6209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-07-12.

Texto consolidado

Genéricamente competen al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado las funciones conducentes a asegurar el correcto cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y tributaria. En particular, le corresponden las siguientes:

a) La directiva de gestión y la inspección de los tributos con excepción de las encomendadas a otros Cuerpos por disposiciones especificas; sin perjuicio de que, en tales casos, se realicen las actuaciones de coordinación y colaboración que sean procedentes.

b) La dirección, supervisión y control de las actuaciones de los Subinspectores de Tributos, y de los demás funcionarios adscritos a los servicios de Inspección.

c) La inspección y el control financieros en materia de gasto público, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria y en las normas que la desarrollan.

d) Las funciones de inspección financiera que le encomienda el Ministerio de Economía y Comercio, bajo la dependencia de éste, en los términos previstos en el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre.

e) La asistencia a los contribuyentes, con objeto de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

f) (Anulada)

g) El asesoramiento y el informe facultativos, de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Cuerpos, a los servicios centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, a los Organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades y empresas.

h) La realización de las tareas de auxilio y colaboración funcional con los demás Centros Directivos del Ministerio de Hacienda y, en su caso, cuando sea necesario, con los servicios de otros Departamentos o con los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por las Leyes.

i) La participación en los trabajos directivos y técnicos de planificación contable.

j) La participación en la función docente o enseñanza de las disciplinas que se impartan en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria.

k) La realización, en la forma que disponga el Ministro de Hacienda, de funciones análogas a las que le están atribuidas, en la esfera de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, cuando reglamentariamente esté establecido, o se solicite por aquéllas o éstas.

l) Cualesquiera otras atribuidas o que pueda atribuirsele por las disposiciones en cada caso vigentes.

Se declara la nulidad de la letra f) por Sentencia del TS de 3 de febrero de 1983, publicada por Orden de 27 de abril de 1983. Ref. BOE-A-1983-17491

Redactada la letra g) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-8475

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-07-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1983-17491.

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