Artículo segundo.
Artículo segundo del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales. · BOE-A-1982-21926
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-09-20.
Texto consolidado
La autorización para la participación española vendrá condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos previos:
a) La participación en la competición de que se trate deberá estar incluida en el programa general anual aprobado por la Asamblea o Junta de Gobierno de la Federación respectiva, para cada año o temporada. Si se tratase de Clubs habrá de cumplirse la misma exigencia dentro de su ámbito propio y se deberá contar con el informe favorable de la respectiva Federación.
b) Las confrontaciones internacionales, oficiales o no, deberán haber sido autorizadas por la Federación Internacional correspondiente. En todo caso se acreditará que la celebración de la respectiva confrontación internacional se ha puesto en conocimiento previo de la Federación Internacional correspondiente y que ésta no ha manifestado su disconformidad transcurrido un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la comunicación.
c) La financiación de la participación en la confrontación internacional ha de estar respaldada por el presupuesto de la Federación o Federaciones implicadas, o del Club o Clubs en su caso.
d) En cualquier caso la autorización del Consejo Superior de Deportes, deberá ir precedida de la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores.