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Ley Orgánica Vigente

Artículo segundo. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo segundo de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. · BOE-A-2011-11264

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-02.

Texto consolidado

Se modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de inspección y expedición de certificados de comercio exterior en los aeropuertos, puertos, zonas y depósitos francos.

1. Los titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera que cuenten con instalaciones dotadas de medios para recibir, almacenar o expedir las mercancías, estaciones de transporte multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros públicos facilitarán, a su cargo, locales apropiados y suficientes para prestar en los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales que correspondan, así como los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio. Igualmente facilitarán a dichos servicios el acceso a los sistemas de vigilancia y control que tengan establecidos.

2. Cuando el recinto aduanero no esté situado dentro del espacio portuario o aeroportuario, los titulares o concesionarios deberán facilitar, además, las instalaciones necesarias para garantizar que el trabajo de control aduanero o fiscal se realiza de manera satisfactoria.

3. Los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles serán por cuenta de las personas y demás entes obligados a facilitar los locales. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Las personas y entidades obligadas a facilitar los locales podrán reclamar el importe de los consumos realizados en los referidos recintos en aquellos casos en que no existan equipos que permitan la medición separada de tales consumos, o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los citados Servicios de Inspección SOIVRE a las compañías suministradoras.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-02.

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