Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 47/1980, de 1 de octubre, de medidas económico-fiscales, complementarias de la elevación del precio de los productos petrolíferos. · BOE-A-1980-22029
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-10-13.
Texto consolidado
Uno. Con efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta se suprime el gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles regulado en el artículo treinta y cinco del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo, sin perjuicio de la compensación que proceda a las Corporaciones Locales, que se hará efectiva mediante subvención del Estado a los Ayuntamientos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Dicha subvención será de una cuantía igual a la suma del noventa por ciento de la recaudación obtenida por dicha modalidad impositiva en mil novecientos setenta y nueve, más la totalidad del importe recaudado en el referido mil novecientos setenta y nueve por Patente Nacional de Automóviles, y se distribuirá entre los Ayuntamientos según los criterios establecidos en el artículo ciento veintitrés del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.