Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos. · BOE-A-1980-405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-01-28.
Texto consolidado
El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología.
Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo.
El Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Universidades e Investigación.