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Ley Vigente

Artículo segundo.

Artículo segundo de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. · BOE-A-1985-4816

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-04-15.

Texto consolidado

Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española.

Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y sólo concurran en algunos de ellos los requisitos del párrafo anterior sobre duración de las penas o medidas de seguridad, el acuerdo de extradición podrá extenderse también a los que tengan señalada penalidad inferior.

Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Redactado el tercer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5904.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-04-15.

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