Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis. · BOE-A-2012-5195
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-13.
Texto consolidado
Las funciones de HABE serán las siguientes:
a) La enseñanza del euskera a la población adulta así como el impulso y la promoción de la euskaldunización y alfabetización de la misma en el País Vasco, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística.
b) El fomento de la investigación y la búsqueda de vías, métodos e instrumentos adecuados para el cumplimiento de sus fines.
c) La creación y publicación de materiales pedagógico didácticos.
d) La aplicación de los distintos programas de euskaldunización y alfabetización de adultos en Centros docentes creados para el cumplimiento de estos fines.
e) Promover la creación de Centros de euskaldunización y alfabetización de la población adulta, procurando una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo sociolingüístico.
f) La ayuda a las entidades públicas y privadas que desarrollen tareas de euskaldunización y alfabetización de adultos, así como la suscripción de convenios para planes específicos.
g) La propuesta al Departamento de Educación y Cultura de expedición de certificados o diplomas de aptitud para los que superen los cursos de euskaldunización y alfabetización de adultos en los Euskaltegis.
h) En general, la realización de todo tipo de actuaciones que en materias de su competencia le sean encomendadas por los Organismos Públicos competentes.