Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio. · BOE-A-1983-33957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-17.
Texto consolidado
Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.