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Ley Vigente

Artículo segundo.

Artículo segundo de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio. · BOE-A-1983-33957

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-17.

Texto consolidado

Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-01-17.

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