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Ley Vigente

Artículo segundo.

Artículo segundo de la Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas. · BOE-A-1980-13662

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-17.

Texto consolidado

Uno. Se arbitrarán los medios para que la realización de los estudios autópsicos y el traslado de cadáveres, si procediere, no sea en ningún caso gravoso para la familia del fallecido.

Dos. Asimismo, por Ley se arbitrarán los medios para la adecuada financiación del traslado de cadáveres cuando así proceda.

Tres. El Servicio de Anatomía Patológica que realice la autopsia emitirá un informe, a efectos de inhumación, al médico de cabecera o Jefe del Servicio del que proceda al autopsiado y mantendrá el protocolo de la misma a disposición de los citados, de la Dirección del Centro que haya solicitado la autopsia o de la del Centro donde se haya practicado.

Cuatro. Cuando los familiares lo soliciten expresamente, tendrán derecho a un informe del resultado de la autopsia, emitido, asimismo, por el Servicio de Anatomía Patológica que la haya practicado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-07-17.

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