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Ley Vigente

Artículo primero.

Artículo primero de la Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas. · BOE-A-1980-13662

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-17.

Texto consolidado

Uno. La realización de estudios autópsicos clínicos se hará en los lugares que para cada caso se determinen reglamentariamente y que reúnan las condiciones adecuadas de locales, medios físicos y personal idóneo.

Dos. Todos los hospitales que lo deseen contarán con una sala de autopsias adecuadamente dotada y con un personal médico y auxiliar, propio o compartido con otras instituciones, plenamente capacitado para el desarrollo de estos procedimientos. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, podrán organizarse «Centros regionales de Patología» adscritos a un hospital regional, en los que se centralicen las funciones en esta materia de una cierta área geográfica, con el objeto de obtener ventajas económicas y científicas de la concentración en un solo Centro de múltiples recursos.

Tres. Las autopsias clínicas se realizarán por Médicos anatomopatólogos, adecuadamente titulados, con la presencia y colaboración, en su caso, de otros Médicos especialistas interesados y solicitados en el estudio autópsico, así como de personal auxiliar especialmente cualificado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-07-17.

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