Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero. · BOE-A-1984-14938
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-04.
Texto consolidado
Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior.