Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece reservas nacionales de caza. · BOE-A-1973-393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-22.
Texto consolidado
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de las Diputaciones y Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias afectadas, promulgará en el plazo de un año, y para cada unas de las Reservas que se constituyen, su Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo y siguientes de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, que les son de aplicación.