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Decreto Vigente 4 redacciones

Artículo segundo.

Artículo segundo del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades. · BOE-A-1975-16960

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

Texto consolidado

1. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Ministerio de Hacienda a través del Banco de España, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) (Derogada)

b) Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la caja, que deberá contar con personas con la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para desempeñar sus funciones, así como los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

c) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración.

d) Proyecto de Estatutos de la Entidad.

e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

2. Las solicitudes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes objetivos: Seguridad del ahorro, aumento de la productividad del sistema bancario, mayor homogeneidad de la concurrencia entre las diferentes redes bancarias y una gama más amplia de servicios bancarios en relación con la población y las actividades económicas de la zona.

Este número no será de aplicación a partir de 1 de enero de 1993 a las solicitudes presentadas por los promotores de nuevas cajas de ahorros españolas o por cajas de ahorro extranjeras que tengan su sede en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

3. La solicitud de autorización deberá se resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

4. La autorización podrá ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

Se añaden los apartados 1.e) y 4 por la disposición adicional 1.3 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609.

Se modifican las letras b) y c), se numera el apartado 1, se añaden los apartados 2 y 3 y se deroga la letra a) por el art. 2.2 , 2.3 y la disposición derogatoria del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-1153.

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