Artículo primero.
Artículo primero del Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor. · BOE-A-1982-9141
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-09.
Texto consolidado
Las personas naturales o jurídicas, explotadoras de establecimientos dedicados al desguace de vehículos y depósito de automóviles, vienen obligadas a llevar un libro-registro en el que anotarán diariamente la marca, tipo, modelo, matricula, número de bastidor, color y fecha de compra de los vehículos adquiridos, así como nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del vendedor, con arreglo al modelo que establezca el Ministerio del Interior.