Artículo primero.
Artículo primero de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra. · BOE-A-1982-8394
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-04-23.
Texto consolidado
Los mutilados civiles sometidos al Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, podrán disfrutar, además de la pensión de mutilación establecida en el citado Decreto, de una retribución básica en los casos, por las cuantías y en las condiciones que se establecen en la presente Ley.