Artículo primero.
Artículo primero del Decreto 573/1976, de 26 de febrero, por el que se reconoce a la Academia de la Lengua Vasca bajo la denominación de Real Academia de la Lengua Vasca. · BOE-A-1976-6397
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-05.
Texto consolidado
La Academia de la Lengua Vasca, fundada en mil novecientos dieciocho bajo los auspicios de las cuatro Diputaciones de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, es una Institución que tiene por fines:
a) Investigar y formular las leyes gramaticales del idioma vasco.
b) Dar orientaciones y normas para el cultivo literario del mismo.
c) Inventariar su léxico.
d) Laborar por la formación de un lenguaje literario unificado en léxico, gramática y grafía.
e) Promover su uso.
f) Velar por los derechos de la lengua.
g) Trabajar en la capacitación de la lengua, a fin de que ésta pueda ser medio de expresión de la comunidad a todos los niveles.
h) Fomentar la celebración de concursos literarios y didácticos.
i) Promover los estudios de filología y lingüística impulsando la creación de cátedras de lengua y literatura vasca.
j) Como institución consultiva oficial en materia de lengua, expedir los oportunos certificados, informes y dictámenes.
Se modifican las letras i) y j) por el art. único del Real Decreto 272/2000, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2000-4328.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-4328.