Artículo once. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo once de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículos.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo
Sueldo
Trienio
A
1.142.784
43.836
B
969.912
35.076
C
722.988
26.304
D
591.168
17.544
E
539.679
13.152
Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Nivel
Importe
30
1.003.476
29
900.096
28
862.236
27
824.364
26
723.216
25
641.664
24
603.804
23
565.944
22
528.072
21
490.296
20
455.412
19
432.144
18
408.888
17
385.632
16
362.376
15
339.106
14
315.852
13
292.596
12
269.326
11
246.072
10
222.316
9
211.188
8
199.548
7
187.920
6
176.292
5
164.664
Los niveles de complemento de destino serán los designados, de conformidad con las normas aplicables, al régimen retributivo vigente en el ejercicio de 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas.
El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley.
En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.