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Ley Vigente

Artículo once. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo once de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

Texto consolidado

1. Las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículos.

2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo

Sueldo

Trienio

A

1.142.784

43.836

B

969.912

35.076

C

722.988

26.304

D

591.168

17.544

E

539.679

13.152

Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.

3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Nivel

Importe

30

1.003.476

29

900.096

28

862.236

27

824.364

26

723.216

25

641.664

24

603.804

23

565.944

22

528.072

21

490.296

20

455.412

19

432.144

18

408.888

17

385.632

16

362.376

15

339.106

14

315.852

13

292.596

12

269.326

11

246.072

10

222.316

9

211.188

8

199.548

7

187.920

6

176.292

5

164.664

Los niveles de complemento de destino serán los designados, de conformidad con las normas aplicables, al régimen retributivo vigente en el ejercicio de 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas.

El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley.

En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

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