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Real Decreto Vigente

Artículo octavo.

Artículo octavo del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-1980-23778

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-01.

Texto consolidado

Uno. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social adscritos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender funcional y jerárquicamente de la misma, con las siguientes peculiaridades:

a) Quedarán en situación de supernumerario en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el reingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.

El reingreso el servicio activo en otras localidades quedar sujeto a las normas que sean de aplicación general.

b) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso; del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Comunidad Autónoma.

En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

c) La Comunidad Autónoma asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios, sin que en ningún caso pueda existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.

d) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concurso de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Dos. Corresponderá al Gobierno Vasco convocar los concursos para cubrir las vacantes de los funcionarios a que se refiere el apartado uno anterior, así como las que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de opción reconocido a los mismos entre funcionarios del mismo Cuerpo, de acuerdo con lo establecido en las normas actualmente vigentes en el Estado o aquellas que puedan regir con arreglo a lo previsto en el artículo diez punto cuatro del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Serán méritos el conocimiento del euskera y los servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La convocatoria a dichos concursos deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

En el supuesto de que cualquiera de dichos concursos fuera declarado desierto o no se cubrieran la totalidad de las plazas objeto del mismo, la Comunidad Autónoma podrá libremente proveer las vacantes mediante pruebas selectivas o amortizarlas o modificar las plantillas de los respectivos servicios con arreglo a la legislación que rija en la Comunidad Autónoma.

Tres. Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral, transferidos a la Comunidad Autónoma, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, inclusive el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique su régimen de prestación de servicios, se mantendrá el sistema de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de adscripción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-11-01.

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