Artículo octavo.
Artículo octavo del Real Decreto 1545/1982, de 9 de julio, por el que se establece el procedimiento unificado para la concesión de créditos y avales del artículo cuarto de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas de reconversión industrial. · BOE-A-1982-17675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-07-17.
Texto consolidado
La refinanciación a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo, sobre medidas de reconversión del sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, se efectuará en las siguientes condiciones:
a) Interés, el que esté establecido para la línea industrial general del Banco de Crédito Industrial.
b) Garantía, la que rigiese o estuviera convenida con relación a los créditos refinanciados. No obstante, el Banco de Crédito Industrial podrá tomar otras garantías complementarias si aquélla resultara insuficiente.
El Ministerio de Industria y Energía informará al Banco de Crédito Industrial sobre el cumplimiento por parte de las Empresas, de lo prevenido en el apartado tres del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo.
La Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector determinará los créditos o los vencimientos a que se ha de aplicar la refinanciación y el período de reconversión durante el que será aplicable.