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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo octavo.

Articulo octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. · BOE-A-1984-24433

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-18.

Texto consolidado

1. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley las viudas de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases pasivas para ser pensionista de viudedad.

2. La cuantía de la pensión de viudedad será del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento.

Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.

3. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.

4. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la pensión que correspondería al causante en los términos del párrafo anterior. Este porcentaje se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad regulada en el párrafo anterior si hubiere fallecido el cónyuge. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

5. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del 100 por 100 de la pensión que correspondería al causante.

6. Estas pensiones experimentarán las actualizaciones que para las mismas se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989..

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