Artículo octavo bis. Autentificación y tratamiento de las monedas en euros.
Artículo octavo bis de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica. · BOE-A-1975-5294
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-31.
Texto consolidado
1. El Banco de España será la autoridad nacional competente a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación. En particular, el Banco de España:
a) Recibirá las monedas que tras un proceso de autentificación se consideren presuntamente falsas y las monedas de euros no aptas para la circulación; y
b) en su caso, realizará la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas, firmará los correspondientes acuerdos bilaterales con los fabricantes de estas máquinas para la realización de las mencionadas pruebas en las dependencias de los fabricantes y redactará los informes sobre las pruebas de detección.
2. Corresponderá al Banco de España el desarrollo de las funciones establecidas en el citado Reglamento relativas a las siguientes materias:
a) Modalidades de formación del personal de las entidades obligadas a la autentificación de las monedas;
b) excepciones específicas a la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas;
c) controles a las entidades, entre otros, a fin de verificar el correcto funcionamiento de las máquinas de tratamiento de monedas;
d) retirada y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación;
e) monedas de euros que representen un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento; y
f) empaquetado y etiquetado de las monedas de euros para su entrega.
3. Para el desarrollo de las funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Banco de España podrá formalizar los convenios y acuerdos con terceros que estime oportunos.
4. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en los apartados uno y dos anteriores.