Artículo ocho.
Artículo ocho del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.
Texto consolidado
Excepcionalmente y cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el artículo siete, el Instituto Nacional de la Vivienda previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas, de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos casos a los promotores designados, una financiación especial por la totalidad del presupuesto.