Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
Artículo ochenta y seis de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.
3.º Suprimido.
4.º Por corromper o abandonar a los hijos.
5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-13416.