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Ley Vigente

Artículo ochenta y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Artículo ochenta y cuatro de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

Texto consolidado

1. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordar la enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500.000.000 pesetas.

Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

2. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

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