Artículo ochenta y cinco
Artículo ochenta y cinco de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. · BOE-A-1979-23709
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-26.
Texto consolidado
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Téngase presente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), reproducida en nota al artículo 44 de este parágrafo.
El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Apartados 2 y 3 redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-10483.