Artículo nueve. Modificaciones en el Presupuesto resumen de la Seguridad Social.
Artículo nueve de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará, en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley General Presupuestaria.
2. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaría.