Artículo noveno.
Artículo noveno del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el Servicio de Vigilancia Aduanera. · BOE-A-1982-4571
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-03-17.
Texto consolidado
En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.
Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto mil dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto dos mil ciento setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.