El Vínculo El Vínculo.
Decreto Vigente

Artículo noveno. Duración del periodo de observación en enfermedad profesional

Artículo noveno del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. · BOE-A-1966-21116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

Texto consolidado

Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.

Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

Más artículos de Decreto 3158/1966

En El Vínculo puedes leer Decreto 3158/1966 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.