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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo II. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

Artículo II del Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. · BOE-A-1978-26331

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

Texto consolidado

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados;

b) La ejecución del presente Protocolo;

c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

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