Artículo II.
Artículo II del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, hecho en Caracas el 6 de marzo de 1986. · BOE-A-1989-2339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-04-18.
Texto consolidado
A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán:
a) El término «Empresa de un Estado Contratante» designa a una Empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.
b) Por «ejercicio de la navegación marítima o aérea en tráfico internacional» se entiende la actividad de transporte por mar o por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías ejercida por el propietario, fletador u arrendatario de buques o aeronaves, así como cualquier otra actividad preparatoria, auxiliar o complementaria relacionada con el mismo, salvo cuando la actividad se realice, entre puntos situados en un solo Estado Contratante.
c) Los términos «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» designan a España y Venezuela, según exija el contexto del Convenio.
d) El término «autoridades competentes» designa, en el caso de Venezuela, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda, o cualquier otra autoridad en la que el Ministro delegue.