Artículo duodécimo.
Artículo duodécimo del Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española. · BOE-A-1981-10394
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-05-28.
Texto consolidado
Uno. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si:
a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o
b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización.
Dos. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo uno del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
Tres. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante.