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Real Decreto Vigente

Artículo duodécimo.

Artículo duodécimo del Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española. · BOE-A-1981-10394

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-05-28.

Texto consolidado

Uno. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si:

a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o

b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización.

Dos. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo uno del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.

Tres. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1981-05-28.

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