Artículo doce. Indemnización especial a tanto alzado por muerte.
Artículo doce del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1972-944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-06-28.
Texto consolidado
Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando no existieran otros familiares del causante con derecho a pensión por muerte o supervivencia, el padre o madre que viviera a expensas del trabajador fallecido siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste, derecho a pensión, percibirán una indemnización especial a tanto alzado equivalente a nueve mensualidades de la base reguladora calculada de conformidad con las normas aplicables para determinar la pensión de viudedad; dichas mensualidades se elevarán a doce si existieran los dos ascendientes.
Dos. El importe de la indemnización a que se refiere el número anterior se reconocerá por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal correspondiente y se deducirá del capital a ingresar en el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo a que se refiere el apartado d) del artículo doscientos catorce de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
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