Artículo diez.
Artículo diez de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales. · BOE-A-1964-7524
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-05-24.
Texto consolidado
Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma.
Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo.