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Ley Vigente

Artículo diez. Modificaciones en el Presupuesto de la Seguridad Social.

Artículo diez de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. · BOE-A-1985-26831

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-01.

Texto consolidado

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servidos Comunes de la Seguridad Social, algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64, 2, de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-01-01.

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