Artículo diecisiete. Obligaciones del beneficiario.
Artículo diecisiete del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19695
Atención: Decreto 2766/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. El beneficiario estará obligado a observar las prescripciones de los facultativos que le asistan, conforme dispone el numero uno del artículo ciento dos de la Ley de la Seguridad Social.
Dos. La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia se formulará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión.
Tres. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente.
Cuatro. El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones Técnicas Calificadoras provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355.
Más artículos de Decreto 2766/1967
- ← Artículo dieciséis. Legitimación activa.
- → Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social.
- Ver la norma completa: Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.